Resumen: Es innecesaria la prestación de fianza por las asociaciones de víctimas, cuando actúen con el beneplácito del perjudicado. Las personas físicas denunciantes deben acreditar el otorgamiento de su representación procesal en alguna de las formas exigidas. No procede inhibición al Tribunal Supremo: lo procedente sería remitir exposición razonada, pero solo puede realizarse cuando aparezcan indicios de responsabilidad respecto de la persona aforada, quien mientras tanto tiene la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso, declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmmueble. Se sostiene la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime la posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario un requerimiento de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo en el autor, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, demás de voluntad de perturbar la posesión del titular de la finca ocupada. No se aplica la atenuante de estado de necesidad, al no haber acudido previamente los ocupantes a los servicios sociales ni a las instituciones públicas o privadas pertinentes a fin de buscar una solución habitacional legal.
Resumen: La Sala condena por un delito de abuso sexual a menor de 16 años. En el caso presente no se aprecia el error invocado por los dos acusados respecto de la edad de las víctimas, menores de 16 años. No se ha acreditado la existencia de violencia ni intimidación ni la existencia de penetración. No están acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía ni de abuso de superioridad. Concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño por cuanto el acusado, antes del juicio, consignó la suma de 10.000 euros a cuenta de la responsabilidad civil.
Resumen: El Tribunal afirma que para que proceda la adopción de medidas cautelares de orden penal, consistentes en la orden alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual, sino que el Juez debe valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción. Además, también dice que este conjunto de medidas, como cualesquiera medidas cautelares en el proceso penal, están caracterizadas por su instrumentalidad con el proceso principal en el que se imponen, por su homogeneidad y, finalmente, por su provisionalidad.
Resumen: Eficacia probatoria de la declaración de la víctima y su virtualidad por sí misma para superar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En modo alguno puede negarse la credibilidad subjetiva de quien afirma ser víctima de un delito de trata porque el Estado, en cumplimiento de una obligación convencional inderogable, dispone de mecanismos de protección frente a un delito tan grave, con tanta carga lesiva de la dignidad humana, como lo es la trata de personas. Ello supondría, sencillamente, favorecer la impunidad de esta clase de delitos. Fases por las que evoluciona la trata de personas, fase de captación, fase de traslado, y fase de explotación. Delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual o de determinación a la prostitución, en el que no es necesario que se produzca la explotación efectiva y si concurre ha de acudirse al concurso medial. Delito tendencial.
Resumen: El Tribunal distingue los presupuestos y efectos de la orden de protección (art. 544 ter de la Lecrim) y de las medidas cautelares previstas en el art. 544 bis del mismo cuerpo legal y considera incongruente acordar la orden de protección cuando no se han dado los presupuestos procesales exigidos por la ley. En todo caso, considera que sin concurren todos los requisitos para mantener las medidas cautelares de naturaleza penal al amparo de lo establecido en el art. 544 bis de la LECr, toda vez que existen indicios suficientes de la comisión del delito y existen motivos para pensar que el investigado puede agredir de nuevo a la denunciante, por lo que aparecen como necesarias para la protección de la persona que aparece como víctima. El Tribunal establece un plazo de vigencia de las medidas cautelares de un año.
Resumen: La orden conferida por la autoridad únicamente es ilegítima cuando es manifiestamente ilegal. Para que la orden sea ilegítima precisa que se trate de un mandato manifiestamente antijurídico, bien porque el agente público carece de competencia jurídica para ordenar lo que manda hacer, bien porque el mandato no es jurídicamente exigible al no existir una norma que legitime el imperativo formulado. La actuación del juez penal debe estar guiada por la imperatividad del principio de legalidad y la tipicidad penal, quedando escaso, por no decir nulo, juego al principio de intervención mínima en el momento aplicativo del derecho, siendo así que se trata de un principio de política criminal principalmente dirigido al legislador en el momento de seleccionar los comportamientos delictivos merecedores de sanción. El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza en base a la declaración testifical objetiva, persistente y coincidente de los agentes del orden intervinientes, versión que, de hecho, no es negada en sus aspectos esenciales por el propio acusado, y que se corrobora a través de lo declarado por un testigo. La condena por el delito de desobediencia grave es casi benévola dado que el acusado no dudó en arremeter contra los agentes en un comportamiento rayano en la resistencia.
Resumen: La prisión provisional no responde a unos fines retributivos por la presunta comisión de unos hechos delictivos, sino que pretende evitar el riesgo de fuga, la reiteración delictiva, la protección de las víctimas y, en su caso, la alteración o interferencia en el resultado de la investigación, especialmente si la causa se encuentra en una fase incipiente. El riesgo de reiteración delictiva se pone de manifiesto por la presunta reiteración de comportamientos violentos, por la posesión de armas y por los antecedentes penales. También es necesaria la medida para garantizar la protección de la víctima y que no se interfiera en su toma de decisiones ni en las otras personas que deban declarar. Indicios racionales de criminalidad consistente en la declaración de la denunciante y otras pruebas testificales suficientes en esta fase procesal.
Resumen: Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completas como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. La atenuante del art. 21.3 CP, denominada de estado pasional, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño
Resumen: La especial función de la orden de protección viene encaminada a que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Las medidas civiles tienen naturaleza temporal y perentoria frente a las de contenido penal en relación con la que será necesaria para su modificación o para dejarla sin efecto una nueva resolución judicial. Ambos tipos de medidas en consideración a su naturaleza tienen un régimen jurídico distinto y conlleva que las medidas civiles que se contienen en las órdenes de protección no son recurribles al decaer automáticamente una vez transcurrido 30 días desde su adopción, asumiendo el Juez civil cualquier petición que con respecto a las mismas se realice.